Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:374 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

en un taller de la Armada, no obsta a que pueda exigir también el pago de la pensión militar correspondiente por haber quedado inutilizado para continuar su carrera e incapacitado en un cien por ciento para la vida civil.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDFRAL
Buenos Aires, julio 13 de 1949.

Y vistos: , A fs. 3 se presenta Eladio Suárez, por apoderado, demandando al Gobierno Nacional, a fin de que se le conceda el retiro militar que le corresponde de acuerdo con las prescripciones de la ley 4856, tít. III, art, 17.

Que en y por actos de servicio, quedó inutilizado en un accidente acaecido mientras revistaba en la Armada Nacional y a consecuencia de cuyas heridas debió interrumpir su carrera militar.

Que pide se condene al Gobierno Nacional a otorgar el retiro correspondiente, con abono de los haberes atrasados desde la fecha de su baja en la Armada. Posteriormente a fs. 9, amplía la demánda pidiendo la aplicación de la mueva ly Orgánica de la Armada y no la 4856 y la condenación al pago de los intereses y costas.

A fs. 11 contesta la demanda el Sr. Procurador Fiscal en turno, por el Gobierno de la Nación y pide el rechazo de la misma con costas, pues niega los hechos invocados y sostiene la improcedencia de la acción oponiendo la excepción de ""cosa juzgada" desde que el actor con motivo de los mismos hechos que invoca, demandó y obtuvo una indemnización amparándose en la ley 9688, contra el Gobierno de la Nación.

Que como la ley 9688 determina que al hacer valer en.

juicio sus disposiciones se renuncia a la vía ordinaria el accionante no quede pretender el retiro militar desde que ha renunciado a ello. A todo evento opone la prescripción quinquenal del art. 4027 respecto de las mensualidades devengados.

Y considerando:

Que corresponde en primer término tratar la excepción de "cosa juzgada" opuesta por la demandada.

Que la ley 12.647 ha dispuesto adiciónar a la ley 9688 de accidente de trabajo el art. 13 bis, que dice: "La indemnización acordada por esta ley, no excluye, ni suspende ninguno

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-374

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos