de junio de 1935 y en circunstancias en que prestaba sus servicios en el taller de herrería de la Escuela Mecánica de la Armada, fué dado de baja por haber sido declarado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos inepto para el servicio de la Armada y con el 100 de incapacidad para el trabajo en la vida civil, lo que ha corroborado la pericia de fs. 20 al establecer que la incapacidad actual del actor para el trabajo en la vida civil es total y absoluta.
La demandada sin desconocer tales extremos legales, ha solicitado se desestime la acción deducida, oponiendo la defensa de cosa juzgada, en razón de que la Nación en el juicio que el actor le promoviera invocando las disposiciones de la ley 9688 ya ha sido condenada a abonarle en concepto de indemnización de los daños ocasionados por el mismo accidente la suma de $ 6.000 y no considera admisible que el mismo hecho pueda dar lugar a una doble indemnización.
La ley 12.647, sancionada el 27 de setiembre de 1940, ha agregado a la 9688 el art. 13 bis que establece que la indemnización acordada con arreglo a esta última no excluye mi suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilación, pensiones y subsidios.
Es indudable pues, que después de sancionada esta ley, que la Corte Suprema ha establecido que es aclaratoria y ampliatoria de la 9688 (190-189) no puede considerarse que sean incompatibles los beneficios obtenidos de acuerdo con dicha ley, con los que acuerdan las de jubilaciones y pensiones, por lo que procede su acumulación como lo ha decidido el tribunal citado, en los Fallos: 208, 35, 120 y 474.
Que por otra parte resuelta por la Corte Suprema en Fallos: 193, 329 la procedencia de la demanda deducida por el actor por aplicación de la ley 9688, es inaceptable la defensa alegada en el escrito de fs. 35 sosteniéndose que el actor está gozando de un beneficio ilegítimo, cuya restitución en ningún caso habría podido ordenarse en estos autos.
Solicitándose el otorgamiento de una pensión de retiro que no ha sido concedida por el P. E., es de aplicación lo dispuesto por la nueva Ley Orgánica de la Armada, decreto n° 10.700/45 ratificado por la ley 12.980, de acuerdo con lo que tiene resuelto la Corte Suprema. (208, 263). Teniendo en cuenta que tanto el informe de la Junta Superior de Reconocimientos Médicos de fs, 29 del expediente administrativo agregado, como de la pericia de fs. 20 de estos autos, resulta que el actor a consecuencia del accidente sufrido no sólo ha quedado inepto para el servicio de la Armada sino también
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:377
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