Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:351 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

arts. 1, 41, 42 y cones.). Sólo en casos determinados procede la intervención judicial, pero no a la justicia provincial, sino a la federal (conf. GIULIANT FoNROUGE, Anteproyecto de código fiscal, púgs. 6 y ss.). Ese procedimiento administrativo previo rige para el impuesto a ¡as ganancias eventuales (arts.

10 y 14, t. o., decreto núm. 10.438/47; leyes 12.922 y 12.965.

En cuanto al impuesto a la plusvalía (ley 5247, art. 17) cabe una consideración semejante. No se trata de una tasa judicial cuya fijación corresponda dilucidar por los jueces, sino de un impuesto que debe ser determinado o liquidado administrativamente por la Dir. Gral. de Rentas, arts. 8", 9', 39, 40, 55 del código fiscal (ley 5246), sin perjuicio de los recursos que establece el citado código. La cireunstancia accidental de que en autos se haya pedido la extracción total del precio, antes de escriturar, momento en el cual se paga administrativamente ese impuesto, no puede conferir competencia a esta jurisdicción, en una cuestión ajena a sus funciones específicas (arts. 149, inc. 3°, Const. Provincial; 1°, 28 y eones.

Cód. contencioso-administrativo; ver GIULIANT FONROUGE, 0p. >< cit, pág. 34). EA Así lo voto.

El Dr. Terrén se adhirió al precedente voto por iguales razones, A la segunda cuestión, el Dr. Rivarola dijo:

A fs. 890 se solicitó regulación en concepto de costas por los escritos de fs. 305, 307, 355, 357 y 882, regulándose la suma de $ 2.500, a fs. 891 vta.

Ambas partes apelan de esa regulación por el monto, sosteniendo además el Fisco que no puede comprender los escritos de fs. 305 y 307, por cuanto no fué condenado en costas en 2 instancia.

Encuentro en ello razón al expropiante, pues por el escrito de fs. 305 se apelaban las regulaciones y por el de fs. 307 se presentaba una memoria sobre ese punto, y en la sentencia de fs. 325 no se impusieron costas de ?° instancia, por lo cual, ante una falta de condena en ese sentido, debe entenderse que cada parte debe soportar su propio gasto (art. 260, Cód. de Procedimientos).

El a quo ordenó pasar los autos al superior a los efectos de que se regulara por el escrito de fs. 339, pero el interesado ha manifestado expresamente en el otro sí del escrito de fs. 892

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

123

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-351

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos