E su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
su actuación desde la f. 305 a la fecha, en la suma de | $ 2.600,00 m/n. En cuanto a la regulación pedida por el escrito de fs. 339 pasen estos autos a la Excma. Suprema Corte de Justicia (art. 176 de la ley 5177) con la nota de estilo, To.
do en concepto de costas acrecidas (art. 71 del Cód. de Procedimientos). — Alberto Zavalla Moreno.
La Plata, febrero 23 de 1949.
Autos y vistos: Considerando :
Que el expropiado a fs. 885 y precedentemente, manifiesta su más expresa disconformidad con las sumas retenidas según liquidación de fs. 883, manifestando en síntesis, que no corresponde tal retención por tratarse de un desapoderamiento constreñido y que en consecuencia no debe abonar los impuestos liquidados conforme a los arts. 15, ine. e), y 17 de la lev de sellos n° 5247, y 13 y 18 del decreto-ley n° 14.342/946 sobre ganancias eventuales.
Que el decreto-ley últimamente citado, ratificado por la ley 12.922 y modificado por la ley 12.965 involuera a los efectos de la imposición a las ganancias eventuales "todos los beneficios obtenidos" (art.1") en cuanto no están alcanzados por la ley de impuestos a los réditos, sin más exenciones que las que prevé el art. 4" de la referida ley. Tal beneficio que obtiene el vendedor (en el caso de autos el expropiado), se halla gravado por dicha ley, sin distinción, ya que si se sostiene que no se trata de una venta voluntaria, asimismo, no podrá discutirse que la expropiación en cuanto supone el paEo de precio superior a la valuación fiscal o precio originario de la compra, se encuentra expresamente determinado por la ley de referencia "a toda clase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuado" (art. 2", in fine, de la citada ley).
Que del texto de las leyes respectivas, no resulta que los impuestos liquidados a fs. 883 deba efectuarse diseriminando lote por lote como lo pretende el recurrente y sí, gravan los actos constitutivos de la transmisión, en este caso único, constituído por la sentencia de fs. 297.
Por ello, oído el Sr. Agente Fiscal a fs. 886 vVia., así se declara y apruébase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el actuario a fs, 883 (art. 44 de la ley 5141). —. Alberto Zavalla Moreno, :
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:348
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