Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:352 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

Vuelta que ese escrito ya fué regulado por la Suprema Corte, motivo por el cual no debe ser tratado. .

Debe, en consecuencia, declararse que en la regulación no deben tenerse en cuenta los escritos de fs. 305 y 307. Y en atención a la naturaleza e importancia del juicio, propongo regular en $ 2.000, en concepto de costas los honorarios del Dr. Albina por los escritos de fs. 355, 357 y 882 (arts. 541, Cód. de Proceds., y 172, ley 5177).

Así lo voto.

El Dr. Terrón se adhirió al precedente voto por iguales razones, A la tercera cuestión, el Dr. Rivarola dijo:

Corresponde confirmar la resolución de fs, 894 en cuanto declara que son a cargo del expropiado los impuestos a la plusvalía y a las ganancias eventuales, y revocarla en cuanto se pronuncia sobre el modo de liquidar dichos impuestos, por ser ello ajeno a la jurisdicción ordinaria, y sin perjuicio de que se discuta ante las autoridades respectivas la procedencia o improcedencia de las cantidades retenidas.

En cuanto a la resolución de fs. 891 vta, debe ser modificada, resolviéndose que los escritos de fs. 305 y 307 no deben ser comprendidas en las costas acrecidas y se fijan en pesos 2.000 m/n. los honorarios del Dr. Albina por los escritos de fs. 356,357 y 882.

En cuanto a la elevación de los autos a fin de que se regule por el escrito de fs. 339, se deja sin efecto, en esa parte, a la resolución citada de fs. 891 vta.

Así lo voto.

El Dr. Terrén se adhirió al precedente voto por iguales razones.

SENTENCIA
Autos y vistos: Considerando :

Que el impuesto a la plusvalía y a las ganancias eventuales (art. 17, ley 5247) debe ser soportado por el expropiado art. 2511, Cód. Civil; arts. 16 y 17, Const. Nacional 1853 y 38 Constitución vigente).

Que el Secretario del Juzgado interviene como agente de retención, sin que la exactitud de la liquidación que del impuesto a la plusvalía (ley 5247) o a las ganancias eventuales leye- 11.683, 12.143, 12.150, 12.151) puedan ser revisadas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-352

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos