Vuelta que ese escrito ya fué regulado por la Suprema Corte, motivo por el cual no debe ser tratado. .
Debe, en consecuencia, declararse que en la regulación no deben tenerse en cuenta los escritos de fs. 305 y 307. Y en atención a la naturaleza e importancia del juicio, propongo regular en $ 2.000, en concepto de costas los honorarios del Dr. Albina por los escritos de fs. 355, 357 y 882 (arts. 541, Cód. de Proceds., y 172, ley 5177).
Así lo voto.
El Dr. Terrón se adhirió al precedente voto por iguales razones, A la tercera cuestión, el Dr. Rivarola dijo:
Corresponde confirmar la resolución de fs, 894 en cuanto declara que son a cargo del expropiado los impuestos a la plusvalía y a las ganancias eventuales, y revocarla en cuanto se pronuncia sobre el modo de liquidar dichos impuestos, por ser ello ajeno a la jurisdicción ordinaria, y sin perjuicio de que se discuta ante las autoridades respectivas la procedencia o improcedencia de las cantidades retenidas.
En cuanto a la resolución de fs. 891 vta, debe ser modificada, resolviéndose que los escritos de fs. 305 y 307 no deben ser comprendidas en las costas acrecidas y se fijan en pesos 2.000 m/n. los honorarios del Dr. Albina por los escritos de fs. 356,357 y 882.
En cuanto a la elevación de los autos a fin de que se regule por el escrito de fs. 339, se deja sin efecto, en esa parte, a la resolución citada de fs. 891 vta.
Así lo voto.
El Dr. Terrén se adhirió al precedente voto por iguales razones.
SENTENCIA
Autos y vistos: Considerando :
Que el impuesto a la plusvalía y a las ganancias eventuales (art. 17, ley 5247) debe ser soportado por el expropiado art. 2511, Cód. Civil; arts. 16 y 17, Const. Nacional 1853 y 38 Constitución vigente).
Que el Secretario del Juzgado interviene como agente de retención, sin que la exactitud de la liquidación que del impuesto a la plusvalía (ley 5247) o a las ganancias eventuales leye- 11.683, 12.143, 12.150, 12.151) puedan ser revisadas
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:352
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