Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:350 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

o sea el valor al cual se arribaría entre un comprador deseoso de comprar y un vendedor deseoso de vender cuando ambos están bien informados del negocio (PATTON, Manual del contador, p. 339) y dentro de ese precio cualquier vendedor tiene que responder al gravamen cuestionado, si es alcanzado por el mismo. Si se resolviese eximirlo, o que la Provincia pagase dicho impuesto, se estaría beneficiando al expropiado toda vez que obtendría un margen mayor de ganancia que el que ° le habría correspondido en una venta voluntaria, contrariándose así el espíritu del art. 2511, Cód. Civil, que sólo exige una justa indemnización. El pago de ese gravamen no se genera de la expropiación, sino del hecho de haber una diferencia entre su costo originario, o la valuación, y el valor actual; y no es en consecuencia un perjuicio directo de aquel acto jurídico, Esta argumentación debe extenderse al impuesto a la plusvalía, a que se refiere el art. 17, ley provincial 5247, por las antedichas razones, y por cuanto, a través de la venta, se pone de manifiesto que el contribuyente ha estado pagando una contribución territorial muy inferior a la registrada. El Estado se resarce así de la evasión fiscal anterior, por lo cual no puede sostenerse que cuando la venta obedezca a una expropiación, el contribuyente pueda beneficiarse en esa circunstancia, para eximirse del pago que le correspondería en una venta normal (art. 2511, Cód. Civil).

De lo expuesto precedentemente se deduce que la obligación de pagar esos impuestos, no viola ni el artículo 2511 de la ley de fondo ni los arts. 16 y 17 de la Constitución de 1853.

que cita la parte, ni el 38 de la actual.

B) El a quo resuelve aplicar los impuestos a la plusvalía y a las ganancias eventuales tomando como una unidad todos los lotes expropiados, y no lote por lote, como pretende el recurrente, A mi juicio, estas cuestiones escapan a la competencia de los jueces ordinarios, pues deben ser resueltas por las respectivas autoridades administrativas, La función única que ha correspondido a esta jurisdicción es la de impedir la extracción total de la suma depositada por la expropiante, actuando como agente de retención, pero no decidir la forma en que habrá de ser pagado el mismo.

En efecto: por la ley 11.683 (t. 0.) según leyes 12.143, 12.150, 12.151 —ver J. A., t. 59, sec, leg., pág. 59— en las cuestiones referentes a los impuestos a los réditos, a las ventas, etcétera, intervendrá la Dir, Gral de Impuestos a los Réditos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-350

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 350 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos