juicio sobre expropiación con motivo del auto por el cual, en razón de lo dispuesto por el art, 44 de la ley 5141 de la Prov. de Buenos Aires, se resolvió retener dichos gravámenes de la suma depositada por la actora (fs. 883 y 883 vta.). Al fallar el respectivo incidente la sentencia de segunda instancia declaró que los impuestos de referencia deben ser soportados por el due ño, que el secretario de actuación interviene como agente de retención y que no corresponde a los tribunales de justicia establecer la forma como deben liquidarse dichos impuestos (fs. 907 y siguientes).
Que el incidente de referencia, promovido por la demandada, tramitó con intervención del Ministerio Fiscal de la Provincia, que se opuso a la substanciación de la cuestión mientras no se pagaran los impuestos impugnados (fs. 886 vta.), y sin noticia alguna de las autoridades nacionales encargadas de la preseripción del impuesto a las ganancias eventuales ni tampoco de las correspondientes autoridades impositivas provinciales a las que, según la sentencia recurrida, corresponde efectuar la liquidación del gravamen local.
Que de acuerdo con lo decidido por esta Corte Suprema en la sentencia pronunciada el 5 de junio del corriente año en los autos "F, 99 — XI — Fisco Nacional v. O'Farrell de Cayol, Ana María s./ expropiación", la sola circunstancia de no haber sido parte en la dilucidación del punto el representante del órgano fiscal de aplicación del impuesto nacional a las ganan- ' cias eventuales, es suficienté para que esta Corte Suprema deba abstenerse de resolverlo, Que si bien tampoco se ha dado intervención en el incidente al organismo provincial encargado de la percepción de los impuestos locales, la Provincia ha estado representada por el Ministerio Público y el Sr. Fiscal
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:355
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