Considerando :
Que invocando los términos de la Convención firmada entre la República y el Reino de Italia el 16 de junio de 1886, se gestiona la extradición del súbdito italiano Tito Sacchetti, a quien se acusa del delito de estafa, previsto en los arts. 640 y 61, n° 7 del Código Penal Italiano y 172 de nuestra ley penal.
Que tanto el Juez como la Cámara Federal han acordado la extradición solicitada estimando cumplidos todos los requisitos que a tal efecto exigen los arts, 646, 651 y 654 del Cód. de Procedimientos Criminales y 1, 6, inc. 8" y concordantes del Tratado que se invoca y que es ley 3035 de la Nación Argentina.
Que en esta instancia y con el testimonio agregado de fs, 86 a 95 ha quedado suficientemente acreditado , que el requerido fué condenado en rebeldía por el Tribunal de Latina a cumplir la pena de dos años y seis meses de reclusión y a la multa de sesenta mil liras, con costas, lo que introduce en la causa un hecho nuevo, cuya consideración no puede eludirse. Sobre el particular, tiene la Corte Suprema reiteradamente declarado que dicha circunstancia no obsta a la extradición, cuando' ella se acuerda teniendo en consideración el derecho del requerido para hacer valer sus defensas y excepciones ante los jueces del país que lo reclama (Fallos:
114, 265, 271 y 387; 148, 328). Así ocurría en la antigua legislación italiana, vigente a la fecha de esas decisiones, y bajo cuyo imperio los súbditos en tal situación eran sometidos a nuevo proceso, coricedida que fuera la extradición.
Que la reforma procesal penal habida en Italia en 1912 limitó a las condenas de cierta gravedad (restricciones a la libertad superiores a cinco años) el benefi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:345
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