por los tribunales ordinarios de justicia (arts. 1", 10, 14, 41, 42 y cones., (t. 0.) leyes citd. decretos 10.438/947, ley 12.922 y 12.965. Arts. 8", 9", 39, 40, 55 Cód. Fiscal; 149, inc. 3", Const. Buenos Aires; 1", 28, Cód. Cont, Adm.).
Que no habiéndose impuesto las costas al expropiante en la resolución de fs. 325, las correspondientes a los escritos de fs. 305 y 307 deben soportarse por los interesados (art. 260, :
Cód. de Procedimientos), Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la resolución de fs. 894 en cuanto declara que son a cargo del expropiado los impuestos a la plusvalía y a las ganancias eventuales y se la revoca en cuanto se pronuncia sobre el modo de liquidar dichos impuestos, por ser ello ajeno a la jurisdicción ordinaria.
Se modifica la resolución de fs. 891 vta. y resuélvese que los escritos de fs, 305 y 307 no deben ser comprendidos en las costas acrecidas, fijándose en $ 2.000 m/n. los honorarios del Dr. Ricardo Albina por los escritos de fs. 355, 957 y 882. En cuanto a la elevación de los antos a fin de que se regule por el escrito de fs. 339, se deja sin efecto, esa parte, la resolución de fs. 891 vta. — Alfredo C. Rivarola. — L Tnocencio A. Terrén.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 910 vta., contra la que el recurrente invoca las garantías que en defensa del derecho de propiedad establece el art, 38 de la Constitución Nacional, se ha limitado a declarar que los impuestos a la A plus-valía (art. 17 de la ley 5.247 de la Pcia. de Buenos Aires) y.a las ganancias eventuales (decreto-ley 14.342/ 46 ratificado por la ley nacional 12.922) deben ser soportados por el expropiado. Lo ha declarado así, estableciendo, por una parte, que el Secretario del Juzgado .
actúa a tal efecto como agente de retención y, por la otra, negando valor a la exactitud de la liquidación formulada a fs. 883 por ser ésta misión ajena a los tri- .
bunales ordinarios de justicia. Z
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:353
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