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Fallos: 217:346 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cio de revisión o reapertura del juicio que el art, 543 del Código anterior otorgaba a los condenados en rebeldía, en caso de presentarse o ser habidos. Esa nueva norma, —art. 475 del Código de Procedimientos en lo Criminal de Italia de 1912— obligó a revisar en parte la jurisprudencia de esta Corte, dictada en vista de un texto legal mucho más amplio, y decidir la improcedencia de la extradición cuando la pena impuesta era inferior al mínimum establecido por el citado art. 475 para que las condenas en rebeldía no extinguieran la acción penal por el delito cometido, toda vez que en tal supuesto resultara indudable el carácter de condenado y no de imputado del requerido (Fallos: 158, 250).

Que posteriormente, en el nuevo Código de la materia sancionado en Italia en 1930, el procedimiento en rebeldía ha quedado sujeto a las mismas reglas que el ordinario y han sido suprimidos los recursos especiales que el de 1912 acordaba al contumaz en sus arts, 475 y 497 (Conf. Florian, "Elementos de Derecho Procesal Penal", 63 y 97, III), Que excluída así, sin limitación alguna, la posibilidad de un nuevo juzgamiento en presencia del reo, y puesto que nuestras leyes no contemplan el procedimiento contumacial y exigen, por el contrario, en todas las hipótesis, la personal intervención en el juicio del imputado, resulta aplicable con mayor razón el criterio adoptado en Fallos: 158, 250.

Que por lo demás, siendo tal exigencia de las leyes procesales argentinas consecuencia de la garantía consagrada en el art, 29 de la Constitución Nacional, no es posible, sin violencia de aquélla, acceder al requerimiento que las autoridades italianas hacen del prevenido Tito Sacchetti, pues en ello se hallan comprometidos principios que interesan al orden público de la Nación.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-346

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