316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sito Olmos y creo que la Sociedad por el órgano de la Justicia debe aplicar a éste la sanción condigna que responda a la lesión jurídica sufrida. Pero, para esto, es preciso que la decisión judicial sea estrictamente justa, esto es, que no medien excesos que la hagan odiosa ni defectos que desvirtúen su esencia y finalidad. Con este juicio, y con la convicción más íntima formada como consecuencia del escrupuloso examen del caso, puedo dejar sentado que en el sub-judice el homicidio que juzgo encuadra en la figura delictual que reprime el art. 79 del Cód. Penal.
El hecho cometido por Gorosito Olmos es un homicidio simple. No existe a mi criterio el calificante de alevosía que le atribuye el abogado acusador. Pienso con JoFré que la falta de peligro como constituyente de alevosía debe ser preparada y prevista por el reo. La inadvertencia de la víctima o lo L inesperado del ataque, no bastan para suponerla; es preciso en cambio que premeditado el hecho criminal y resuelta su comisión, previo examen prolijo de las consecuencias en pro o en contra por el delincuente, se busque ansiosamente la oportunidad de cometerlo en la más absoluta seguridad de que su ejecución en manera alguna entrañará peligro para él. Nota de Tomás Jorrf en J. A. t. 10, p. 660. Si aplicamos este criterio al caso sub-examen vemos que dista mucho de confirmarlo. Si bien, ante lo que considera una injusticia, vierte amenazas de muerte contra Bruzone, no busca en ningún momento la oportunidad propicia de cometer el homicidio. Antes bien, todo parece indicar la resolución consecuente a la concurrencia de la víctima al local de Correos y Telecomunica ciones. Por otra parte en el caso no puede hablarse de desprevención del occiso ya que está demostrado en autos el conocimiento que éste tenía de las amenazas proferidas en su contra y las medidas tomadas por éste en prevención del hecho anunciado. Considero suficiente por tanto lo dicho y lo expresado por el Sr. Procurador Fiscal en su ajustada exposición de fs. 122, para descartar la calificación de alevosía que se propugna; no sin antes dejar sentado que, ya el hecho se haya producido como lo relata el victimario, ya se conforme a la suposición del abogado acusador en euanto respecta al lugar donde el victimario guardaba el arma, en nada varía la calificación de homicidio simple por la inconexidad de estas circunstancias con las condiciones determinantes de la acción alevosa, Tampoco existe homicidio emocional como lo sostiene la defensa. El examen de los hechos anteriores a la ejecución
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:314
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