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Fallos: 217:319 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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deros, todo sin perjuicio de la acción civil que incumbe a . , éstos en los términos del art. 29 del Cód. Penal.

. Que siendo esto así, los agravios que tiene a consideración la Cámara, no son otros que los del Sr. Procurador Fiscal, quien coincidiendo con el de primera instancia, califica el hecho en igual forma que lo hace la sentencia, aunque elevando el pedido de pena a 14 años, en vez de los 12 impuestos por el a-guo.

Que dadas las ircunstancias particulares del caso, de que se hace mérito en las requisitorias fiscales y en la sentencia en recurso, e neeptúo arreglada a derecho la pena impuesta en primera instancia por lo que corresponde su confirmación.

El Vocal Dr. Luis M. Allende, dijo:

Que la sentencia recurrida ha condenado a Roque Ramón Gorosito Olmos, como autor responsable de homicidio en la persona de Hugo Bruzone, a la pena de 12 años de prisión con sus accesorias legales, y a abonar al acusador particular en concepto de daño material y moral, la suma de $ 30.000,00 m/n., con costas.

Que en contra de aquella decisión del Inferior, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, el querellante y el defensor del procesado, los que al expresar agravios ante el tribunal a fs. 265, 274 y 278, los concretan, el primero o sea el Sr. Fiscal, a la graduación de la pena impuesta por la sentencia de fs. 256; el segundo de los apelantes en su carácter de querellante, limita sus agravios a "la calificación legal dada por el Inferior al hecho incriminado y a la benignidad de la pena impuesta". Que en esta oportunidad cabe advertir que aun cuando ha sido aceptada la intervención del acusador, como representante de los herederos de la víetima, esta Cámara ha tenido oportunidad de decidirlo en la causa ""Dionisi H., t. 15, p. 147, año 1934", que tal representación no corresponde, por lo que los agravios no deben ser considerados en esta sentencia. Que en cuanto al defensor, la funda en dos aspectos: a) deficiente valoración de la prueba testimonial; b) errónea calificación legal, pues estima que en el caso es de aplicación el art. 81, ine. 1, apartado a), del Cód. Penal (emoción violenta).

Que reducidos así a términos precisos lo que es materia de los agravios alegados por las partes en esta instancia, estimo que el encuadramiento del caso en la disposición del art. 79 del Cód. Penal, tal como lo hace el Inferior, es acertada y ella

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-319

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