cantidad de habitaciones (u oficinas), con sus respectivos tabiques, puertas, ete."". _ De manera que la reducción del valor, en base a las dimensiones del terreno, que podría tener lugar en otras circunstancias, no juega en la emergencia en razón de que ellas llenan plenamente los propósitos que determinaron al Estado a expropiar el inmueble, .
4° En lo que respecta a la devolución de impuestos pagados, gastos de adquisición de una finca de igual valor a la expropiada e impuesto a las ganancias eventuales, cabe observar, dentro de la distinta naturaleza de dichas cuestiones, lo siguiente :
a) Sobre la improcedencia del reclamo de la expropiada para que se le indemnicen los posibles gastos de adquisición de una finca de igual valor, bastará recordar el fallo de octubre 10 de 1949, de la Corte Suprema, en el juicio "Prov.
de Jujuy e. Ledesma Sugar States and Refining C" Ltd." en el que aludió a su reiterada doctrina anterior, diciendo: "Que .
aun bajo el régimen de la ley 189, ha sido jurisprudencia de esta Corte Suprema que la indemnización correspondiente al dueño no tiene por objeto reintegrarle a una situación idéntica a la que la expropiación altera o destruye (Fallos: t. 181, págs. 250 y 352 y los allí cits.). Como ha dicho en un fallo relativamente reciente; con fundamentos que son aplicables al caso de autos, para ser justa no es indispensable que "la indemnización ponga al expropiado en condiciones de subsistir el bien de que se le priva por otro igual (Fallos: t. 208, pág. 164; t. 211, púg. 1641)".
7 b) Es evidente que al practicarse la liquidación del juicio se incluirá en ella, como devolución, el importe de los impuestos pagados por los propietarios y que correspoudieren a la época posterior a la desposesión, en razón de que a partir del acto de toma de posesión el expropiante —y ño el expropiado—, tiene a su cargo el pago de los impuestos que afectan-al inmueble motivo de expropiación.
e) Finalmente, se trae a juicio del tribunal, bajo un aspecto distinto al contemplado en otros juicios, el impuesto a las ganancias eventuales. No se tráta de decidir si el ez propiado paga o no el impuesto a las ganancias eventuales.
El apelante recalca que la cuestión que ha planteado es otra, a saber: en caso de tener que abonar el expropiado dicho impuesto, si cl perjuicio que sufre el propietario constituye una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, de acuer- ; do con el concepto del art. 11 de la ley 13.264.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:301
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