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Fallos: 217:296 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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preciaba el bien raíz expropiado, sito en la referida Avda. Corrientes.

Que en tales condiciones, no siendo posible llegar a con- .

clusiones absolutas, con espíritu de equidad, fijó el valor del terreno en la suma de $ 1.592.751,30.

b) Ganancias eventuales y adquisición de una finca de igual valor. Al respecto la sentencia no hace lugar a tales indemnizaciones de acuerdo con la jurisprudencia de esta Cámara, "sin perjuicio de que en lo referente al impuesto a las ganancias eventuales, los expropiados si se consideran con derecho pueden deducir la demanda de repetición correspondiente".

e) Mayor valor por razón del destino de la propiedad.

El a quo, partiendo del heeho de que al iniciarse el presente juicio el inmueble no estaba afectado a una empresa periodística, desestimó la procedencia del mayor valor que reclamaba el expropiado, porque el daño invocado sería de carácter eventual y no una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

Finalmente, condenó al Fisco a pagar por la expropiación de la finea de la calle Corrientes 672 de esta Capital, la suma de $ 2.961.651.30, con los intereses y costas del juicio, 2" La expropiada se ha esforzado, desde la iniciación del juicio, en destacar que además del valor del terreno y del valor físico de la construcción, debía fijarse el valor objetivo del bien raíz, al que correspondía, por tratarse de una finea construída expresamente para la explotación de una empresa neriodística, asinándosele mna indemnización por mayor ralor. Refería tal indemnización a lo dispuesto por el art. 11.

1° parte de la ley 13.264.

Es evidente que el valor total de una finea no está formado exclusivamente por la cantidad resultante de la suma del valor del edificio con el del terreno, Como areuve el expropiado, le desposesionan de un edificio construído especialmente para empresa neriodística donde tiene instalada le ma.

quinarias requeridas por el propio fin a que se destina el edificio. con la partienlaridad de que disposiciones munici| pales .vigentes prohiben. en lo sueesivo, construeciones de esta ndole en el radio en que está.

De manera que el verdadero valor, el valor objeti según la expresión que el legislador ha introducido en el texto de la leyv— está constituído por un coniunto de factores, es la resnltancia del justiprecio encarado de distintos ánenlos; significa armonizar la construcción, el destino especial de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-296

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