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Fallos: 217:288 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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h y con constancia de la avería y del menoscabo sufridos, sin que ello importe prejuzgar sobre su responsabilidad, porque en el sub judice esta última circunstancia surge de la demora pro+ bada del transporte y no de esa constancia, En cambio, el reconocimiento de ese porcentaje de desmedro por el ferrocarril, sí puede invocarse como elemento de prueba, máxime cuando concuerda con las declaraciones de los compradores del produeto averiado, porque disposición legal o reglamentaria alguna lo prohibe, Respecto de la cuantía de la suma de pesos que acuerda la sentencia, creo que debe estarse a las atinadas conclusiones que formula el perito, pues las razones que invocan los actorec en contra, no me convencen, dado que no es posible afirmar que todo el producto estuviera en su mejor estado de transporte.

Por eso, opino que debe confirmarse la sentencia, regulándose las costas devengadas en esta instancia, en el 25 de las de primera.

Los Sres. Jueces Juan A, González Calderón y Saturnino F. Funes, adhirieron a las precedentes consideraciones, En su mérito se confirma la sentencia recurrida de fs.

106, con costas. — Juan A. González Calderón. — Ricardo Villar Palacio. — Saturnino F. Funes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos los autos: "Figueiras; Antonio, José, Bernardo y Basilio c./ Emp. Ferrocarril del Sud s./ $ 22.690", en los que se ha concedido a fs. 144 el recurso ordinario de apelación, declarado procedente por esta Corte Suprema a fs. 163.

Considerando:

Que como resulta del informe de fs. 169 requerido para mejor proveer, de haberse despachado los produc

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-288

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