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Fallos: 217:287 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ser precedidos por la lealtad, al decir de ALSINA en la cita + recordada más arriba.

Así juzgando el caso, no hay duda que la demanda debe prosperar, en presencia de las pruebas producidas y de la condueta de la demandada en el acto del recibo de los bultos de las precitadas encomiendas, la oportunidad de su despacho, el momento de su entrega y el estado en que llegaron. —° En efecto, el Ferrocarril recibió los cajones o bandejas, sin observación alguna, lo que significa que no tenían vicios aparentes (arts. 169 y 175 del Cód. de Com.). Por tanto, si como resulta de los certificados emanados de la demandada a é que se aludió primeramente (cert. de fs. 2 a 6), llegaron con el porcentaje de desmedro del producto (tomates) que en los mismos se expresan, no hay duda que a ella le incumbió la prueba del mal acondicionamiento alegado por su excesivo estado de madurez, ya que la prueba del vicio propio insinuado y alegado como defensa, correspondió al demandado, como lo determina el art. 172 del mismo Cód. de Comercio y lo decidió la Corte Suprema en su fallo del t. 56, p. 211, prueba que no se ha producido. Ver Sizuru, Cód. de Com, t. 3, parágrafo 704, pág. 212.

Por tanto atento lo que prescriben los arts. 175 y 180 del mismo código, el Ferrocarril debió entregar aquellas cargas en el mismo buen estado en que los recibió y no habiéndolo hecho así, según resulta del bien fundado informe pericial . A de fs. 56, y su ampliación de fs. 84 debe pagar el menoscabo sufrido y demandado. Porque no es dudoso, como lo expresa el perito en este documento, que habiéndose pagado la tarifa de encomienda por aquellas bandejas y cajones (art. 186 del Reglamento General precitado) y debiendo enbarcárselas en el primer tren de pasajeros más próximo al de la entrega de ellos para su transporte, (art. 187 del mismo), entrega que se :

efectuó con la anticipación de tiempo a que se refiere el art. 189 de dicho Reglamento, debió efectuarse éste en el convoy- a que se alude en el informe. « Los tiempos horarios calculados y el desmedro del producto que consigna el perito, no observados como inexactos por las partes, especialmente lo segundo, que concuerda con las declaraciones de los adquirentes de él, demuestran acabadamente la responsabilidad de la parte demandada y el perjulio nfrido, an. que a esto último obte la dispodeión el art. 281 del Reglamento que dispone que los 'errocarriles otorguen certificados por los reclamos que los consignatarios o cargadores formulen en el acto de recibir las mercaderías,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-287

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