forma de obtener sus beneficios, sin que exista razón jurídica que para acordar aquéllos el exceso de edad se cuente, no en base a.lo que tenía en momento de abandonar los servicios, sino lo que se cuenta en el acto de impetrar el derecho por nacer éste de disposiciones posteriores, ya que la finalidad y propósito primordial es el de favorecer y extender los beneficios de la previsión social a las elases laboriosas del país, salvándose las deficiencias de la legislación en la materia, incorporando nuevos núcleos sociales a los regímenes existentes o creando otros para comprender a vastos sectores de trabajadores, porque es de equidad no olvidar la situación de determinados servidores de la Nación entre los que se encuentran los ex legisladores, ex ministros, ete.
Que sentado el principio precedente, la época desde la cual debe concederse la prestación solicitada, será a partir de la fecha de la sanción del dee. 15.591, conforme a la doetrina del art. 36 de la ley 12.887, modificatoria de la 4349, y lo dietaminado por el Sr. Procurador General del Trabajo; así se declara.
En su mérito y los fundamentos del dictamen que antecede, se resuelve modificar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en cuanto a la fecha de pago de la prestación acordada al recurrente D. Carlos F. Gómez, la que deberá ser a partir de la sanción del decreto ley 15.591/45.
— Luis €. García. — Electo Santos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El decreto n° 31.665/44 que instituyó el régimen de previsión social para el personal del comercio y actividades afines, condiciona el otorgamiento y pago de las prestaciones que allí se establecen, a dos requisitos: 1) los interesados deben haber contribuído a la formación del fondo de la sección; y ?°) es indispensa ble transcurran cinco años contados desde la fecha de la entrada en vigencia del nuevo sistenia (enero 1° de 1945, art. 87).
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:228
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