No se ha tenido presente en primer lugar al resolver, que el plazo que se reserva la ley para conceder sus beneficios, lo ha previsto para aquellos que pretenden de su caja, íntegramente, el pago del mismo y no para los que han servido bajo otro régimen, el cual paga el beneficio. Que la Caja de Comercio no sufre por ello detrimento financiero alguno, porque no hace más que transferir lo aportado —art. 8 D/L 9316/46—, a la otra caja otorgante.
En segundo lugar, que al expresar el art. 75, que la prestación corresponde reción desde el año 1947, se ha debido referir únicamente, a la que ese régimen otorga y paga su caja, pero no a las que provienen de otra diferente, cuya caja toma este pago a su cargo.
De ahí, que esa disposición no puede ser aplicada a la jubilación civil por el solo hecho de que se hayan computado 2 años y meses de servicios en su régimen, si la prestación que se otorga está regida por otras normas, impuestas por la ley a la entidad concedente.
El art. 7 del decreto-ley 9316/46 es expreso, en cuanto impone a la Caja a la cual le corresponde otorgar el beneficio, la obligación de aplicar las disposiciones orgánicas que la rijan cuando se computen servicios de distintos regímenes, y de considerar todos los servicios y la totalidad de las remune- —.
raciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen Esa nurma a aplicar, es la que determina la ley 4349 bajo cuyo régimen se ha otorgado esta discutida jubilación. Para ella no rige otro término que el día en que el interesado dejó —' los servicios y los haya prestado durante 30 años y cumplido 55 de edad, —arts. 18 y 36—, para otorgar desde esa fecha el beneficio. No puede aplicarse, entonces, la disposición orgánica de otro régimen que relega el reconocimiento de ese derecho, al cumplimiento de normas extrañas a la que rige el que le ha otorgado bajo las suyas propias, como lo erdena el precitado decreto-ley 9316 que es posterior al 31.665/44 y se aplica a todas las leyes de las Cajas con carácter general.
Si, además, no se ha tenido en cuenta en la resolución que el afiliado ha cumplido los 60 años de edad, 20 años antes en que lo requiere el decreto 31.665, la equidad de la ley sufre avidentemente el desmedro que por esta vía se pretende reparar, Pues no habría estado en la mente del autor de la ley, el propósito de otorgar el reconocimiento del derecho a quien tenga 80 años o más de edad en el momento de su promulgación.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:224
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