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Fallos: 217:225 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Se habría contrariado la previsión misma de proteger la avanzada ancianidad «le quien ha esforzado su vida en 30 años de servicios prestados casi en su totalidad a la Nación, como el recurrente, autor en la iniciativa de leyes, entre ellas, la propia de jubilaciones 4349 que en el presente caso se aplica. En esos principios se funda el Estado para no olvidar la situación de determinados servidores de la Nación, entre los que se encuentra ex legisladores y ex ministros, como lo expresa el D/:.. 15.591/45 en las consideraciones previas de la equidad de que hace mérito, para rehabilitarlos de un derecho que dejaron de usar.

Si en calidad de ex legislador, ministro plenipotenciario, interventor federal, ete., ha debido ser protegido por la ley el Dr. Gómez, no ha de admitirse se le oponga un impedimento, incompatible con los fines de reparación de derechos, que su sanción comporta, como el de su condición de ex-empleado de comercio que se invoca, para denegársele la obtención de estos recursos en la oportunidad que corresponde.

En su mismo preámbulo, define el decreto, el propósito legislativo del autor; el de "salvar las deficiencias de la legislación en esta materia" (2 parág. del decreto). Y es evidente que salva la existente en la ley anterior contenida en el decre- :

to 31.665/44, al derogar disposiciones que se le opongan —art. 4—.

Ello, por supuesto, justifica el agravio del apelante contra el pronunciamiento administrativo que lo obliga a aceptar la jubilación de una ley, que no es en la cual se encuentra prolegido. Su derecho, como sostiene, no se origina en la ley de comercio sino en la civil 4349, y en el hecho de haber cumplido los servicios y la edad correspondientes que esta ley exige para reconocerlo.

De ahí también que sostiene la procedencia del derecho a partir de la fecha que nace por imnerio de la citada ley 4349 —art. 36—, y no del decreto-ley 15.591/45.

Indiseutiblemente, que si la ley últimamente ritada se interpreta como reconocimiento de un derecho preexistente, y que el Estado renunciando al que le compete de oponer la preserinción. ha hecho renacer aquél, en toda su plenitud. el ex legislador se encontraría en la condición de hacerlo valer desde la fecha que la lev criginaria lo considera adquirido; esto es. desde cuando dejó los servicios y cuando computó los términos legales.

En esta oportunidad no podía compensar. con el exceso de edad, les años faltantes para cumplir los 30 de servicios

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-225

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