El decreto n° 9316/46 a que también se acude no modifica la conclusión a que arribo, por cuanto no innova respecto de lo que se discute en esta causa, A mérito de lo expuesto soy, pues, de opinión que V. E. debe revocar la sentencia apelada obrante a fs.
132 en cuanto modifica la resolución dictada por el Instituto a fs, 97. — Buenos Aires, mayo 19 de 1950.
Año del Libertador General San Martín. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio. Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: "Gómez Carlos Francisco c/ Instituto Nacional de Previsión Social, sección ley 4349", en los que se han concedido a fs. 141 vta. los recursos extraordinarios de fs, 136 y 138.
Considerando: .
Que contra la sentencia de fs. 132 que dispone que el pago de la jubilación acordada a D. Carlos F, Gómez, —afiliado n" 332 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles—, deberá hacerse a partir del 14 de julio de 1945 fecha del decreto 15.591, que a tales fines antoriza el cómputo de los serviciós prestados por los legisladores nacionales, se ha interpuesto recurso extraordinario por el beneficiario y por el Instituto Nacional de Previsión Social.
El primero considera que el fallo de referencia ha dejado de aplicar el art. 36 de la ley 4349, el art. 28 del decreto-ley 31.665/44, el art, 7 del decreto-ley 9316/46 y el art. 13 de las normas de procedimientos
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:230
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