SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1949.
Vistos y considerando:
Los agravios del recurrente Dr. Carlos F. Gómez de la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, en cuanto dispone pagar la prestación acordada a partir del 1" de enero de 1947, y no desde la cesación de servicios como entendía que es lo que corresponde en derecho, Que del análisis minucioso de las probanzas de autos, resulta que el recurrente se retiró del servicio el 12 de - zosto de 1935, sin contar con los años necesarios para obtener la jubilación, desde que no solicitó afiliación por los años de prestación que posteriormente peticiona se le computen.
Que sancionado el dee. 15.591 de julio 14 de 1944, consolidado por la ley 12.921, y por el que se declara computable a los efectos de las prestaciones que acuerda la ley 4349 y sus modificatorias, los servicios prestados por ex legisladores y ex ministros nacionales en su carácter de tales, se presenta el recurrente a fs. 16 solicitando se formule cargo por los desempeñados por él como legislador nacional que, unidos a los prestados en la Administración, llenan los requisitos del art. 1° de la ley 11.923, pidiendo, en consecuencia jubilación ordinaria.
Conforme a lo solicitado, se hace el cómputo correspondiente a fs. 33, lo que arroja un total de 20 años, 8 meses, 19 días, pero la bonificación de años faltantes de servicios por exceso de edad se hace en base a la que detenta el reenrrente a la época en que se retirara de la Administración y no a la que contaba en el momento de hacerse el cómputo en cuestión, lo que a criterio del Tribunal era lo que correspondía, esto es, compensar en base a los 78 años de edad que tenía en enero de 1946, es decir, 23 años de excesc que totalizan 11 años de bonificación (art. 18 in fine, ley 11923), con lo que ascendían a 31 años, 8 meses y 19 días, cantidad suficiente para acordar la jubilación solicitada.
Que una vez nacido el derecho del actor por disposición del decreto en cuestión (15.591/45) para solicitar el beneficio que se impetra, no existía impedimento que, para acordar dicho derecho, se anlicaran las disposiciones de la ley jubilatoria motivo de análisis, en cuanto condiciona el modo y la
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:227
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-227
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos