aun contando, por supuesto, los de diputado que se reconocen y prescindiendo de los de comercio.
Sin embargo, discrepándose en las fechas de las respectivas computaciones, al alegarse por una parte que la edad debe tomarse en la fecha que se dejaron los servicios y por la otra, cuando esos servicios le son reconocidos al apelan°" resultaría que si éstos le son reconocidos en una fecha distinta a la del cese de actividades, del mismo modo correspondería la edad que tuviera coincidente con el reconocimiento. r Pero si el Instituto debe imponer la computación de servicios de la Caja de Comercio, la edad al dejar los servicios le era suficiente al apelante para completar los dos términos.
Si se excluyen estos servicios y se tiene en cuenta la época en que ha computado servicios con excedente de edad, el Dr. Gómez habría tenido derecho aun con anterioridad al año 1945 en que se reconoció la opción no ejercitada.
Se comprueba con ello la razón que le asiste al recurrente para considerarse comprendido en la ley con anterioridad a este decreto, sin pretendido privilegio, toda vez que ha satisfecho aportes con anterioridad y por cargo desde el año 1904 con intereses, lo que inclinaría a juzgar la retronctividad del derecho fenecido y recuperado por aquel decreto. El existía por el art. 2, ine, 5, de la ley 4349, desde su vigencia.
Por otra parte, si el beneficio debe concederse con el referido deereto 15.591, el titular pudo obtenerlo sin computar los servicios de comercio porque compensaba a esta fecha, con la edad, los 30 años exigidos por la ley.
En síntesis y considerando que el decreto precitado hubiera hecho renacer el derecho extinguido por prescripción a los cinco años conforme al art. 37, ine. 3, de la ley 4349, al peticionante le hab. a correspondido la jubilación a partir del término de aquel plazo si a la fecha de dejar el servicio hubiera computado entre éstos y edad, los 30 y 55 años respectivamente, excluyendo los prestados en el comercio, desde que no existía en esa oportunidad la ley que posteriormente los incorporó al régimen jubilatorio.
Por no ser expreso en estos términos el referido decreto 15.591, la opinión de este Ministerio Público es de que corresponde la jubilación desde su vigencia y no desde el año 1947 como lo dispone la resolución apelada, la que debe modificarse en ese sentido. Despacho, 31 de octubre de 1949. — Víctor A. Sureda Graelis.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:226
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