Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:233 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

La doctrina imperante en la materia señalada por esta Corte Suprema (Fallos: 208, 493) establece que ""concediéndose un beneficio al que no se tenía derecho, es natural que se pudo poner a dicha concesión las condiciones que se juzgó pertinentes""; de suerte que la establecida en el decreto 31.665/44, fijando plazos determinados a partir de los cuales las prestaciones por él autorizadas, comenzarían a ser pagadas como consecuencia de los servicios prestados aún con anterioridad pero susceptibles de ser reconocidos y computables desde entonces, no cabe desconocerla pretendiendo desvincularla del todo que comprende el referido decreto, ni tampoco aludiendo a cláusulas parciales de preceptos de leyes anteriores que, como el art.

36 de la ley 4349 modificado por ley 12.887, no sólo no acordaban el derecho que ahora se invoca y ejerce, sino que para casos como el ocurrente, excluyen expresamente la pretensión, Así la norma aludida, encuentra su ratificación en el referido párrafo del artículo que se cita, pues él dispone que "si el derecho a la jubilación se adquiere con posterioridad a la percepción del último sueldo, la prestación se abonará desde la fecha en que se originó dicho derecho". En el caso, y aún desde este supuesto, se advierte que el último sueldo se percibió el 12 de agosto de 1935 (fs. 38 vta., fs. 120) y el decreto 31.665/44 que acuerda el derecho que invoca el recurrente es de noviembre 22 de 1944, pudiendo acordarse sus beneficios desde el 1? de enero de 1947, según queda ya expresado. Más aún, el art, 28 del decreto referido, también citado por el beneficiario, para sostener la tesis opuesta a la del Tnstituto, repite que la Sección creada al efecto, sólo hará el reconocimiento y cómputo de servicios una vez transcurrido el plazo indicado; disposición que no modifica

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-233

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos