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Fallos: 217:231 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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adoptadas para la ejecución de este último, en cuanto tales disposiciones harían procedente el pago de la jubilación desde el día en que el interesado deja de percibir sueldo. Por su parte, el representante del Instituto sostiene que no se ha observado el art. 28 del decreto-ley 31.665 que sólo permite el reconocimiento y cómputo de los servicios comprendidos en su régimen, prestados en cualquier tiempo, una vez transcurrido el plazo de dos años, desde la vigencia del mismo, en casos como el presente en que el empleado ha cumplido más de sesenta años.

Que en el cómputo de los servicios prestados por el recurrente y que da fundamento a la jubilación acordada, figuran no sólo los correspondientes a la ley 4349 y los autorizados por el decreto-ley 15.591/45 que condujeron a la certificación y ajuste de fs, 39, 40 y 41, sino también los que realizara en la sociedad "La Forestal"". comprendidos en el decreto-ley 31.665/44 que autorizaron luego el aumento en el monto del haber jubilatorio que había alcanzado la anterior liquidación.

De las constancias aludidas resulta evidente que desde el 14 de julio de 1945, fecha del decreto .

15.591/45 que reconoció el derecho a computar servicios de legisladores y ministros del P. E., a los fines jubilatorios y previos los aportes pertinentes, el recurrente pudo disfrutar de la jubilación que fuera ajustada de fs. 39 a 41. Nada se oponía a que ello fuera así. La pretensión del actor que tiende a que la jubilación se le abone desde el día en que dejó de percibir sueldos —12 de agosto de 1935 (fs. 38 vta., fs. 120)—, es infundada, En la referida fecha carecía de derecho a jubilación porque para entonces los servicios prestados por él y a tales fines no autorizaban el otorgamiento del beneficio. Fué con motivo del decreto-ley 15.591/

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-231

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