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Fallos: 217:229 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Como se ve, para compensar el pasivo que supone reconocer y computar servicios por los que no se hicieron aportes oportunamente, se adoptaron las medidas indicadas, tendientes a permitir la capitalización de los aportes. .

El art, 75 disminuye a dos años el plazo fijado, para quienes tuvieron 60 años cumplidos, pero siempre que hubiesen contribuído al fondo de la sección.

En el mismo sentido, el art. 28, que establece la reciprocidad entre la sección creada y las otras integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social, ° prescribe que los servicios comerciales prestados en cualquier tiempo serán computados por las otras secciones "una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la vigencia del mismo", o sea, igual término que el fijado en el art. 74. Aplicando por extensión el art. 75, el Instituto ha resuelto que, tratándose de beneficiarios que hayan cumplido los 60 años, basta el transcurso de dos años para que pueda solicitarse dicho cómputo.

"En consecuencia, y toda vez que el beneficio otor- :

gado al Sr, Gómez lo ha sido sobre la base de servicios civiles y comerciales, me parece indudable que lo resuelto por el Instituto a fs. 97 se ajusta a las disposiciones a que acabo de referirme.

El art. 36 de la ley 4.349, reformado por la ley 12.897, tantas veces invocado en las actuaciones, no impone otra solución, ya que para supuestos como el del sub judice, estatuye que, "si el derecho a la jubilación se adquiere con posterioridad a la preseripción del último sueldo, la prestación se ahonará desde la fecha en que se originó dicho derecho", o sea, en el caso, desde el 1° de enero de 1947, fecha en la cual reción pudieron computarse los servicios comerciales.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-229

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