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Fallos: 217:232 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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45 que el tiempo de desempeño del cargo electivo, pudo ser incluído, y es obvio que tal derecho recién reconocido, no pudo tener efectos retroactivos, como lo expresa el propio recurrente a fs 34, cuando coincidiendo con este principio fundamental y a propósito precisamente de la cuestión que se examina, así lo dice, añadiendo que "lo contrario, equivaldría a pagar una jubilación con anterioridad al nacimiento del derecho que es su consecuencia", Que por las mismas razones la pretensión del Instituto Nacional de Previsión Social, que subordina el ejercicio de ese derecho a las disposiciones del decretoley 31.665, carece de fundamento.

Que por su parte, los servicios del personal de comercio y actividades afines, en los que se hallan los prestados por el recurrente según el ajuste de fs. 72 fs. 75), hállanse comprendidos en el decreto-ley 31.665 de noviembre 22 de 1944, cuyas disposiciones entraron en vigor el 1" de enero de 1945 por disponerlo así su art. 87; añadiendo los arts. 28, 74 y 75 que las prestaciones que el mismo establece serán computables, otorgadas y pagadas luego de transcurridos cinco años de aquella fecha, o dos años, si el beneficiario tuviere sesenta años de edad como mínimo.

Es así evidente que los beneficios que acuerda esc decreto-ley, sólo pueden hacerse efectivos en la forma, condiciones y desde la fecha que el mismo determina, como también lo reconoce el recurrente a fs, 90, cuando expresa que el art. 75 aludido cabe aplicarlo para la parte de la jubilación que correspondería pagar a la sección comercial desde enero de 1947, no obstante lo cual, modifica luego su tesis para reclamar, como ahora lo hace, el total de la jubilación acordada a fs. 97 desde el día en que cesó de percibir haberes,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-232

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