Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:180 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

Por decreto 961 se comisionó a un funcionario para realizar esa ocupación, la que se llevó a cabo por la fuerza, como confírmase con el acta que se acompaña, En el apremio resol- , vióse que no correspondían los planteamientos de fondo opuestos en dicho procedimiento. No existe, pues, pronunciamiento sobre aplicabilidad de las leyes mencionadas y ante la oposición de los administrados y sin ocurrir a la justicia para vencer esa oposición, se ha preferido el camino de la fuerza, ocupado la propiedad privada, destruído plantaciones existentes para dar comienzo a la construcción proyectada. El mismo poder que dictó la ley, la ha interpretado y decidido su constitucionalidad, sin respetar la esencia del ordenamiento que da al Poder Judicial las facultades inherentes. No queda otra vía que la posesoria, cuya finalidad es impedir que las personas se hagan justicia por sí mismas; principio consagrado por la jurisprudencia nacional y provincial, que se transcribe en detalle.

La forma de la ocupación realizada importa una desposesión y el art. 2469 del Código Civil, reclamentario de la garantía constitucional, prohibe la turbación de la posesión, amparándola sea cualquiera su naturaleza. La ocupación hecha contraría las garantías esenciales de la propiedad privada que subsisten en la nueva Constitución Nacional (arts. 26 y 29) razón por la que reservan las facultades legales de acuerdo con lo dispuesto por el art. 95, pues los argumentos con que ha fundado el P. E.

su actitud violan esas garantías. La función social de la propiedad privada nada tiene que ver en la especie, pues el inmueble de la empresa está afectado a la producción agrícola dentro de su mecanismo económico reglado por el Estado y controlado por éste; en todo caso la calificación correspondería a la justicia. Lo mismo ocurre con el poder de policía sanitaria, confundiéndose el fondo del asunto con el procedimiento, pues la autoridad sanitaria no está dotada de poder omnímodo, ni se trata de un simple allanamiento y medida temporaria para efectuar una inspección, casos contemplados por los arts. 7 y 8 de la ley sanitaria 1685 y facultades que siempre han de entenderse con carácter restrictivo, sino el de la ocupación de un terreno, destrucción de sus sembrados y demás actos que importan una turbación evidente de la posesión. Igual suerte corre el fundamento invocado de leyes similares, pues en el caso citado de las obras sanitarias, siempre se solicita autorización al juez federal, en el caso de cercas y veredas estas obras son exteriores. Agrega la empresa actora que por vía de hipótesis y para agotar las defensas y para el caso de que en esta vía se considere la aplicación directa de las leyes impugnadas,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-180

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos