timadas por el a-quo, y me remito asimismo a sus fundamentos, ya que ningún argumento valedero, ha sido aducido en la expresión de agravios.
Solamente queda por considerar, el monto de la multa a imponerse, atento lo dispuesto expresamente por el art. 9" de la ley 13.649, la que corresponde graduar de una a diez veces el impuesto defraudado, conforme a lo establecido por el art. 45 de la ley 11.683 (texto actualizado de 1947) estimando justo —.
fijarla, en el caso, en una vez el impuesto que se omitió tribatar, dada la naturaleza de la infracción, los motivos que la determinaron y en especial, la buena fe que es dable atribuir a la Sra. de Quiroga, dada su avanzada edad que la sustraía del control directo de la bodega y sus excelentes antecedentes morales.
Voto pues por la confirmación de la sentencia y por la reducción de la multa en la forma propuesta. Los Dres. Ruiz Villanueva y Antequeda Monzón se adhieren por sus fundamentos al voto precedente, Sobre la tercera cuestión, el Dr. Rodríguez Saá, dijo:
Corresponde que las costas del juicio sean a cargo de la actora, que ha resultado vencida, y voto en tal sentido.
Los Dres, Ruiz Villanueva y Antequeda Monzón se adhieren al voto precedente.
A mérito de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, modificándola en cuanto al monto de la multa impuesta, que se reduce a la suma de $ 6.677,04 moneda nacional, con costas de ambas instancias. — José Elías Rodríguez Saú. — Arturo H. Ruiz Villanueva. — Alejandro Antequeda: Monzón.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 26 de junio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos: "Celia Bustos de Quiroga c/ Impuestos Internos por recurso contencioso administrativo"", en los que a fs. 447 se han concedido los recursos ordinario de apelación y nulidad.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:175
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