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Fallos: 217:178 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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especie deben ser aplicadas de oficio por los jueces a partir de su vigencia (art. 2" del Cód, Penal).

Que no obstante haber tenido la Dirección Impositiva oportunidad procesal para hacer valer ante esta Corte las razones por las cuales estime que la graduación hecha por la Cámara debe modificarse (memorial de fs. 475), se ha limitado a solicitar que de no considerarse procedente una nueva graduación por parte de la Dirección General Impositiva, se mantenga la multa de diez tantos impuesta por ella originariamente. Pero como esta actitud es asumida sin dar razón alguna contra la reducción dispuesta por la Cámara y sólo por entender que ésta era la "única alternativa" que le cabía, y que estaba "fatalmente" constreñida a pedir esa confirmación (fs, 479), lo cual no es exacto pues podía expresar ante esta Corte las razones que, en caso de haber prosperado la tesis por ella sostenida, hubieran fundado el mantenimiento por su parte de la condena originaria o una nueva graduación distinta de la que efectuó la Cámara, el Tribunal no halla en el recurso interpuesto fundamento alguno para modificar lo resuelto en la instancia anterior. Y tampoco lo hay en la resolución administrativa del 30 de mayo de 1944 donde no se puntualiza ninguna circunstancia agravante.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, no se hace lugar a la nulidad y se confirma la sentencia apelada de fs. 441.

Luis R. Lonenr — Roporro G.

VALENZUELA — Tomás D. Ca-— + SARES — FELIPE SANTIAGO Pú
REZ — ATILIO PESSAGNO.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-178

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