en cuanto a obra nueva, no se cita esta acción por la actora.
La empresa demandante ha olvidado la naturaleza especial de la industria azucarera y que motivó el laudo Alvear pronunciado, como decía el árbitro, en un litigio donde se debatían grandes y respetables intereses desarrollados al amparo de leyes nacionales que la protegen, con gravitación sobre todo el pueblo argentino y que no ha alcanzado a agotar otras posibilidades que el cumplimiento de la función social que le corresponde, como el reconocimiento debido al cañero y obrero del campo, Ese mejoramiento y asistencia no puede estar sólo a cargo del Estado, como ya lo ha reconocido la ley nacional 12.789 y otras iniciativas que sirven de antecedente a las leyes locales impugnadas. Estas son conformes con la tendencia moderna del derecho y no crean desigualdades, pues ellas establecen categorías diversas y una imposición por éstas. Si la actora hubiera hecho la construcción a su tiempo, ella hubiera costado mucho menos, aunque ahora también está en perfectas condiciones para afrontar el gasto. En todos los casos la acción es improcedente y pide el rechazo de la demanda, con costas; depositando en secretaría los actuados administrativos. —Considerando:
Que la demanda se funda en la ocupación de un inmuchle ordenada arbitrariamente por el poder administrador y realizada de propia autoridad, con violación de garantías esenciales, La empresa actora invoca la regla spoliatus ante omnia restituatur. A su vez el poder administrador sostiene que ha procedido a ejecutar leyes sanitarias vigentes e impuesto su enmplimiento a los obligados. No hay supuestos contradichos y la cuestión es de puro derecho.
Que corresponde, pues, en primer término, apreciar si el poder administrador ha ejercitado facultades legales propias y obrado en el límite de su competencia de atribución.
Considerando que el art. 30 de la Constitución local recientemente derogada disponía: el domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competentes, también escrita —y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública. La reforma reciente ha reproducido el mismo artículo, pero ha cambiado el plural de la palabra competentes, por el singular competente. Y la razón es manifiesta, pues al imperio judicial corresponde siempre la facultad de dictar aquella compulsión y la reforma suprimió esa redundancia. Mientras que la autoridad sanitaria, de orden admi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:183
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