pena pecuniaria no podía ser ni mayor ni menor que la indicada. La reforma impone, en cambio, esa consideración, porque la sanción puede ser graduada entre uno y diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar (arts. 43 a 45 de la ley 11.683, t. o. de 1949).
Que como se ha expresado en la sentencia de esta misma fecha en la causa "Grimalt y Boecke c/ Administración General de Impuestos Internos", cuando la imposición de la multa establecida por el art. 27 del t. o. (36 de la ley 3764), ha pasado en autoridad de cosa juzgada la aplicación de lo dispuesto por el art. 9° de la ley 13.649 importa la revisión expresamente legislada en el art, 551, inc. 4° del Cód. de Proceds. en lo Criminal el cual, tratándose del régimen impositivo de la ley 11.683, es de aplicación supletoria (arts. 89 y 111 de esta última, t. o. de 1949), suplencia a la que es indispensable recurrir en este caso dado que el art. 9" de la ley 13.649 no determina procedimiento para la nueva graduación que en el mismo se autoriza, Que si bien en este caso se hizo nueva graduación de la multa cuando su imposición no había pasado en autoridad de cosa juzgada, pues la efectuó la Cámara al decidir el recurso que de la sentencia de 1° instancia se dedujo ante ella, no hay razón bastante para proceder en él de otro modo. Lo que debe hacer directa y exclusivamente la Justicia, con audiencia de la Administración, cuando se trata de una revisión que sea formalmente, tal, debe hacerlo del mismo modo, en oportunidad de la intervención que la ley le asigna co mo tribunal de alzada respecto al pronunciamiento administrativo, si después de este último y antes de que exista pronunciamiento en los recursos legalmente autorizados, una ley disminuye la penalidad de la in- .
fracción en tela de juicio puesto que las leyes de esta =
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:177
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