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Fallos: 217:176 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Considerando:

Que la sentencia de fs. 441, consentida por la contribuyente a quien se ha impuesto multa, y contra la cual el representante del Fisco deduce recurso de apelación y nulidad (fs. 446), confirma la del Juez de Sección (fs. 399), pero en virtud de haber entrado en vigencia con posterioridad a este último pronunciamiento la ley 13.649, hace aplicación de lo dispuesto en el art. 9 de ella y reduce a un tanto del impuesto cuyo pago se omitió la multa de diez tantos aplicada por la Dirección Impositiva y confirmada por el Juez. Que por disposición del precepto legal citado ""cuando corresponda la pena de multa por infracciones contempladas en los arts. 27 y 28 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos la sanción se graduará, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.

43, 44 y 45 de la ley 11.683, texto ordenado de 1949.

Las multas ya impuestas que no hubieran sido pagadas o consignadas en pago podrán ser graduadas nuevamente de acuerdo con lo dispuesto en este apartado".

Que el representante del Fisco ha deducido recurso de nulidad por considerar que la nueva graduación autorizada en el precepto transcripto debió ser hecha en primer término por la dependencia administrativa a la que incumbe la imposición originaria de la multa.

Que la reforma varió los términos en que la cuestión estaba legalmente planteada cuando se dictó pronunciamiento en lo administrativo, puesto que en ese entonces hecha la comprobación a que se refiere el art, 27 del T. O. debíase imponer una multa que no po día ser sino de diez tantos. Si cabía atribuir al contribuyente la "mira de defraudar" era inoficioso considerar la mayor o menor gravedad del dolo porque la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-176

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