a la Administración ni abonar sobre los mismos los impuestos que determinan los arts. 100 y 101 del T. O., vino que era entregado al personal de la bodega y contratistas para su consumo. La Sra, de Quiroga en el escrito corriente a fs. 112, del sumario administrativo, contestando la vista legal que le fué conferida, reconoció expresamente tales hechos, auñque protestó haber actuado de buena fe, y sin tener intervención personal en los mismos, agregando que ""en mayo de 1943, se le sugirió ocasionalmente de la conveniencia de estampillar todo el vino que se producía y que se distribuía en el interior de sus propiedades a contratistas, peones, capataces y demás habitantes en ellas", para evitar cualquier complicación que por razones obvias debía prevenir y alejar.
Que independientemente de tan categórico reconocimiento, la infracción quedó plenamente probada con los libros y anotaciones existentes en la bodega, cuentas individuales llevadas por los contadores de la bodega, y con el reconocimiento de éstos, Sres. Carbó y Klitzke. La recurrente ha alegado la nu- ' lidad de todas las actuaciones del sumario administrativo, pero no hay causal legal alguna que la autorice, ya que la Administración está facultada por el art. 22 del T, O., para instruir sumario y recibir prueba. Tampoco en la instancia judicial, ha logrado la recurrente desvirtuar o destruir dicha prueba de cargo, como lo hace notar el "a quo" en el considerando VI de la sentencia, a cuyos fundamentos me remito en obsequio de la brevedad. — La Sra. de Quiroga, se agravia especialmente, en cuanto se la considera responsable personalmente de la infracción imputada, no obstante reconocerse en la resolución administrativa, que la infractora es la sucesión de D. Bernardo Quiroga.
El agravio carece de fundamento, pues, como se expresa en la misma resolución, la Sra. de Quiroga es la única y universal heredera de la sucesión del Dr. Bernardo Quiroga, y por lo tanto era la propietaria y poseedora de los vinos vendidos en infracción. Su responsabilidad surge, de lo dispuesto por los arts. 20 y 21 del T. O, que expresamente contemplan el caso.
Tales disposiciones, que contienen sin duda una excepción a los principios generales del derecho penal, invocados por la recurrente, no requieren que exista dolo personal de los propietarios o poseedores, para que sean pasibles de las sanciones pecuniarias correspondientes a actos de sus gestores, agentes o factores, La recurrente es pues personalmente responsable de la multa impuesta.
Las demás defensas opuestas, han sido justamente deses
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:174
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