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Fallos: 217:181 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dice de inconstitucionalidad de las mismas. Tanto la ley 2018, como la 2029 y su decreto reglamentario, son inconstitucionales por violatorios de la Constitución Argentina y de Tucumán, leyes supremas que deberí aplicar en primer término los jueces art. 22). Se ha impuesto tres multas por $ 60.000 cada una, comprendidos los gastos y costas, mientras que la construcción importaría por lo menos $ 800.000 sin contar con el gasto del mantenimiento de los nuevos servicios; desembolso inmediato que absorberá el 25 del capital del establecimiento evaluado oficialmente en $ 4.000.000 aproximadamente. Ese desembolso llevaría a la empresa a un desastre, que no se remediaría con una sentencia posterior favorable. Esas leyes son también inconstitucionales porque delegan en empresas privadas el cumplimiento de una función específica y esencial del Estado como es la preservación y mejora de la salud pública. Para cumplir con esa obligación, tanto la Nación como la Provincia han organizado la Dirección de Salud Pública y Asistencia Social, asignando después al director de la primera la jerarquía de Ministro de Estado; y la Provincia creó y organizó también un Ministerio, pero cuando llega el momento de cumplir con aquellos fines se opta por la ley 2018 y se transpone la obligación propia en otra a cargo de empresas privadas, delegando funciones en absoluto tanto en la carga como respecto a las personas beneficiarias. Las obligaciones impuestas son variadas y enormes. La asistencia es impuesta, además, no sólo a los obreros empleados, sino a la mayor parte de la población de la provincia: familiares, población circundante y alumnos de las escuelas vecinas, así como la atención de otros servicios ajenos al personal de la empresa y extraños a un profesional pagado con dinero de la misma. Se ha violado los arts. 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional, alterando reglamentariamente (art. 29) las garantías consagradas. Las construcciones exigidas son onerosas y el mantenimiento a exclusivo cargo de los particulares agravará las obligaciones que se puede anticipar un costo de 33 centavos por cada 10 kilogramos de azúcar y un costo anual de 14 millones de pesos. La carga es confiscatoria.

La ejecución de esas leyes interfiere también y lesiona el régimen económico de la industria azucarera impuesto por leyes y disposiciones nacionales, porque esa industria no goza de la libertad de transferir recargos al precio del producto elaborado y el que es fijado por leyes nacionales; todo lo que contraría el art. 67, inc. 16, de la Constitución, porque las cargas provinciales gravitarían sobre los medios empleados por la Nación para poner en práctica los poderes que le han sido conferidos

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-181

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