ción pasó a denominarse, posteriormente, Dirección Provincial de Sanidad.
Por último, la ley 2016, sancionada en diciembre 10 de 1946, creó el Ministerio de Salud Pública, al que transfirió todas las reparticiones existentes, distribuyéndolas en un nuevo ordenamiento y comprendidas las secciones de Medicina Asistencial Pública y Privada, Hospitales, Estaciones, Unidades y Puestos Sanitarios. Por el art. 4" se establece la competencia del Ministerio, a saber: la relativa a la salud de los habitantes de la provincia y la concerniente a la asistencia social, así como el estudio y realización de toda iniciativa o cuestión que en forma directa o indirecta esté vinculada al estado sanitario de la provincia o tienda a aumentar el índice vital o de protección a sus habitantes, Considerando que como lo ha declarado el Tribunal en ocasiones análogas, el interdicto y los remedios posesorios no proceden —en principio— contra el poder administrador investido por la ley de algunas facultades propias, salvo el caso de vías de hecho o empleo arbitrario de sus poderes, aun en el interés de la administración pero con agravio del derecho de terceros; doctrina que ha sido acogida por nuestro derecho público provincial en el art. 100 de la ley de organización de las municipalidades cuando dispone: no se admitirá acción alguna para impedir el cumplimiento de las resoluciones que la Municipalidad dicte en uso de las atribuciones que esta ley le confiere; los particulares que se consideren damnificados por ella, deberán ejercitar sus derechos en juicio contenciosoadministrativo.
Que los antecedentes expuestos reducen el debate a examinar si la autoridad pública obró en el límite legalmente permitido, porque en caso afirmativo faltaría todo fundamento para la admisibilidad de esta acción posesoria, salvo el derecho para ocurrir por otras vías ordinarias o especiales art. 466 del Cód. de Procedimientos).
Que no hay razón para interpretar la facultad compulsiva otorgada por el art. 30 de la Constitución de Tucumán a la autoridad sanitaria, limitándola a las medidas de carácter profiláctico de !0s arts. 2" y 6° de la ley 1685, pues el art. 3" pone bajo sa snperintendencia y vigilancia todas las ramas del arte de curar facultándola para aplicar las sanciones punitivas autorizadas por las leyes; supuestos que el art. 109 de la misma ley ha ampliado considerablemente al disponer que el Consejo de Higiene (hoy Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social) dispondrá de todos los medios necesarios para hacer cumplir sus resoluciones; confirmadas también por
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:185
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