mismo y determinado régimen legal tengan en identidad de condiciones un mismo tratamiento y en el caso la aplicación de la multa de diez tantos es uniforme para todos los que incurren en las falsas declaraciones, actos u omisiones señalados.
Por estas consideraciones resuelvo no hacer lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por Da. Celia Bustos de Quiroga contra la resolución recaída en el sumario n' 77/23/1944, manteniendo, en consecuencia, la multa de $ 7 66.770,40 aplicada a la misma, con costas. -— Octavio Gil.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
En la ciudad de Mendoza, a 16 días del mes de febrero, Año del Libertador General San Martín, 1950, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Federal de Apelación, Dres. José Elías Rodríguez Saá y Arturo H. Ruiz Villanueva y el Sr. Juez Federal de Mendoza Dr. Alejandro Antequeda Monzón, trajeron a deliberación para dictar sentencia definitiva, los autos caratulados "Celia Bustos de Quiroga contra Impuestos Internos, por recurso contencioso-administrativo"" venidos del Juzgado Federal de Mendoza en virtud de los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 407.
El Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1") ¿Es nula la sentencia apelada? ) "Caso negativo, ¡es ella arreglada a derecho y justa la pena impuesta? 3") ¿Las costas? .
Sobre la primera cuestión, el Dr. Rodríguez Saá, dijo:
Se sostiene que la sentencia de primera instancia es nula, porque se habrían violado, al dictarla, las normas establecidas en los ines, 2°, 3" y 4" del art. 495 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal al no haber consignado el "a-guo" los hechos que considera probados y que estuvieron relacionados con el punto o puntos que debe abrazar el fallo, al no haber expresado las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y a no haber efectuado la calificación legal de la participación que se atribuye a la condenada, ni merituado las circunstancias atenuantes expresamente invocadas, La disposición que rige el caso, no es el invocado art. 495, sino el art. 83 de la ley 11.683 (texto actualizado de 1947)
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:172
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