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Fallos: 217:171 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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del considerando VI, impiden admitir la existencia de una situación de total ignorancia con respecto a las operaciones de la Sucesión.

IX.—Que la ley 3764 relativa a recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos internos contiene disposiciones expresas —arts. 36 y 37— que prevén y castigan las distintas situaciones de defraudación o infracción al régimen legal que establece. En consecuencia, no interesa diseriminar el rol que juega un bodeguero con respecto a la recaudación del impuesto cuyo análisis efectuado por la actora la lleva a considerar que su situación debe ser juzgada al tenor de disposiciones del Código Penal.

X.—Que la defensa de prescripción de la pena, según se deduce de los términos de su planteo, no puede sino ser juzgada como de prescripción de la acción penal, sobre la cual versa el considerando IV de esta sentencia, En efecto la actora solicita que se "declare en su oportunidad preseriptas todas las multas correspondientes a hechos con una antigiiedad superior a la de cineo años que determina el art. 1" de la ley 11.585 a contar de un modo retrospectivo desde el día en que se dictara la sentencia confirmatoria firme", Por otra parte, si la defensa alegad? fuera juzgada como de prescripción de la pena su oportunidad sería manifiesta en atención a la inexistencia de sentencia firme necesaria para su consideración.

XI.—Que la inconstitucionalidad del art. 32 del Texto Ordenado, alegada por la actora —dicho precepto legal reconoce, a todo aquel que denuncie una infracción. un derecho al 50 de la multa que ingrese al fisco considerándolo contrario a la moral y a las buenas costumbres y a los arts. 2 y 76 de la Constitución Nacional, en cuanto éstos se refieren a la Religión Católica Apostólica Romana—, constituye una cuestión de política fiscal que no tiene gravitación alguna en la resolución del presente juicio, razón por la cual no corresponde pronunciamiento a su respecto.

" En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 27 del mismo T. O., alegada igualmente por la aetora —dicho precepto legal dispone la aplicación de una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar penando cualquier falsa deelaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos— considerándolo violatorio de la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional corresponde su rechazo, La garantía de la igualdad invocada no exige sino que todos los que están sujetos a un

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-171

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