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Fallos: 217:170 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cuestiones relativas a materia impositiva", según lo ha establecido la Excma, Cámara Federal de Mendoza en casos análogos al presente. A ello corresponde agregar que la facultad de la Administración de solicitar la exhibición de los libros comerciales no puede considerarse violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional pues, esta disposición no se refiere sino a la correspondencia epistolar y a papeles privados.

Además, forzoso es señalar que los arqueos e inspeeciones practicados en las bodegas de la Sucesión no arrojan conclusiones favorables a la actora ya que según el informe de la Administración de Impuestos Internos, corriente a fs, 257, producido a su solicitud, la Sucesión fué sancionada en diversas oportunidades con motivo de infracciones vinculadas con el sisten..: de contralor fiscal.

Finalmente, no pueden pasar inadvertidas las manifestaciones de la propia actora, formuladas ante la Administración, según las cuales reción en mayo de 1942 decidió "estampillar todo el vino que se producía y que se distribuía en el interior de sus propiedades a contratistas, peones, capataces, y demás habitantes en ellas para evitar cualquier complicación que por razones obvias debía prevenir y alejar".

VIL—Que las operaciones constitutivas de la infracción han sido bien calificadas por la administración ineluyéndolas en uno de los supuestos previstos por el art. 27 del T. O. que reprime "cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos" sin que corresponda considerar, como equivocadamente lo sostiene la actora, la cantidad de vino expendida en fraude en relación con el movimiento de la bodega, demostrativa de un beneficio partienlar insignificante, ni la cantidad de operaciones en infrac— ción demostrativa de la naturalidad que animó la realización de las mismas, La mira de defraudar, necesaria para la aplicación de la multa, surgiría de las operaciones mismas desde que entre ellas y la evasión del impuesto existe una relación directa.

VII.—Que la ignorancia de la actora respecto a las operaciones en infracción, señalada al plantear su defensa de inimputabilidad y resultante de su edad, sexo, estado físico y aptitudes, no puede decidir una eximición de la multa atento lo dispuesto por el art. 21 del T. O. que establece la responsabilidad de los propietarios de las mercaderías por el hecho de sus factores, agentes o dependientes, Además, las manifestaciones propias de la actora formuladas ante la Administración y señaladas en la última parte

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-170

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