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Fallos: 217:167 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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penal conforme con lo establecido por los arts. 63 y 67, segundo apartado del Código Penal, se habría realizado en el mes de mayo de 1942. Así, hasta la presentación del Sr. Procurador Fiscal en este juicio, efectuada el 19 de setiembre de 1944, solicitando la confirmación de la multa, interruptiva del curso de la prescripción en atención a su carácter de acto de procedimiento judicial dirigido contra la infractora conforme con lo establecido por el art. 3" de la ley 11.585, no habría transcurrido el término de cinco años requerido por el art. 1° de la citada ley, relativa a prescripción en materia impositiva.

A este respecto, corresponde agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos cuya uniformidad y número permiten sentar jurisprudencia, ha declarado que el término de cinco años establecido por la ley 11.585 se refiere indistintamente a la acción como a la pena.

V.—Que el pago de gran parte del impuesto cuya defraudación fundamenta la resolución administrativa, efectuado a raíz de las comprobaciones sumariales, no puede enervar la acción fiscal para la aplicación de la multa establecida por el art. 27 del T. O. atento el carácter penal de ésta, reconocido por la propia actora.

En consecuencia, corresponde rechazar la defensa esgrimida a este respecto fundada en disposiciones —los arts. 525 « y 724 y correlativos del Código Civil— extrañas a la materia debiendo agregar que la resolución de la Administración no da asidero para admitir la existencia de una aceptación lisa y llana del impuesto por cuanto la misma contiene una condenación.

VI.—Que los elementos en que se apoya la Administración —libros oficiales de bodegas inscriptas y libros y anota- ciones comerciales correspondientes a las mismas— en atención a su carácter de pruebas directas e inmediatas, son suficientes para acreditar la infracción, no obstante no haber dejado —ésta huella material alguna, conforme lo admite JoFrÉ al tratar precisamente del cuerpo del delito en su conocido Manual de Procedimientos y según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 25 de agosto del ete. año en la causa seguida por la S. A. Agrícola, Ind. y Com, Cremaschi Hnos. contra Impuestos Internos, agregando que "en caso de acreditarse la discordancia entre aquéllos y éstos la absolución del interesado requiere la comprobación por el mismo de su inocencia que no resulta de la circunstancia de no

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-167

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