Que, planteada la cuestión en estos términos, la impugnación hecha a la patente de que se trata debe desecharse, pues no se alega que la ap'icación de ella haya lesionado o menoscabado en este caso, de un modo positivo, concreto y actual, el libre ejercicio del derecho a publicar ideas mediante la edición del diario "La Gaceta", o que haya implicado a su respecto una censura previa. La obligación, impuesta por el art. 1° de la ley cuestionada, de proveerse de la patente respectiva para poder dar principio al ejercicio de cualquiera de las actividades que el gravamen comprende, no importa de ningún modo, en el caso de las empresas periodísticas, someter a censure la decisión o iniciativa de efectuar publicaciones, El precepto legal citado no libra al arbitrio del respectivo organismo fiscal el acordar o no la patente cuya previa obtención es requisito indispensable para el regular ejercicio de la actividad de que se trate. No tiene por objeto establecer un procedimiento de restricción o selección por parte de la autoridad en orden a dicho ejercicio. Tener que proveerse de la patente antes de iniciarse en las profesiones, industrias, artes o ramas de comercio que la ley menciona, es cosa distinta de estar obligado a obtener una autorización previa. Sólo se trata de dejar constancia en los pertinentes registros fiscales de que se emprende una de las actividades gravadas por la ley, Y en cuanto a que la restricción provenga indirectamente del pago previo del gravamen baste recordar que en esta causa .no se ha hecho cuestión del monto del tributo y observar que tratándose de empresas periodísticas no hay monto fijo discrecionalmente predeterminado pues se lo gradúa según el volumen anual de ventas netas o de operaciones realizadas durante los doce meses anteriores al de la clasificación (art. 57). ,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:162
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