la Constitución se dispone que el Congreso federal no podrá dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, no se declara con ello la intangibilidad y el carácter absoluto de esta última, Lo que a la libertad de imprenta no pueden imponérsele son regulaciones, —federales o provinciales—, que la restrinjan de un modo incompatible con los caracteres que la propia Constitución le asigna. Lo cual rige, por lo demás, con respecto a todas las libertades y derechos. Y la singularidad de dichos caracteres consta en el art. 26: las ideas deben poderse publicar sin censura previa, En la determinación de lo que se ha de entender por censura previa, está, pues, el centro de la cuestión que se considera.
Que, sin duda, la expresión no se refiere sólo al examen previo del contenido de las publicaciones que se van a efectuar sino también a una censura ejercida con respecto a la decisión o iniciativa de ejercitar el derecho de que se trata. La conveniencia u oportunidad de la publicación que en ejercicio regular de ese derecho decide hacer un habitante de la Nación no pueden ser ordinariamente sometidas a una censura previa.
Este es el alcance de la libertad de imprenta según el art. 23 de la Constitución. Pero de ningún modo síguese de ello que el ejercicio del derecho a publicar ideas por medio de la prensa no pueda ser sometido a normas generales de carácter reglamentario y aun al cumplimiento de requisitos previos mientras, —como lo exige la reglamentación de todos los derechos—, la norma no sea arbitraria y no implique el aniquilamiento del derecho o una restricción que, por su alcance o por su modo, equivalga a la aniquilación, En consecuencia, el problema se desplaza hacia la consideración individualizada de la razonabilidad de las regulaciones en cada caso.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:161
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