arrolla la prensa no constituye de por sí una "censura previa"; lo que no implica desconocer que ya sea por su monto o por su carácter diferencial un gravamen pueda llegar a constituir una restricción inconstitucional a la libertad de prensa. El caso de que se trata difiere de las hipótesis que V. E. asimiló a "censura previa" en 167:121 ; allí se habló en tal sentido de fianzas, permisos, etc. .., es decir de medidas restrictivas dirigidas específicamente contra las publicaciones; aquí, en cambio, se trata de un gravamen de carácter general, aplicable como lo dice el art. 1? de la ley tucumana N° 2.038, a "toda persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión..." Este planteamiento del caso revela el equívoco en que se funda la pretensión perseguida: se confunde, en efecto, restricción a la libertad de prensa y al derecho de publicar las ideas —que es lo que la Constitución prohibe— con legítimo ejercicio de la facultad impositiva del Estado. :
En lo que a, esta última respecta, es un principio inconcuso de nuestro derecho público aquel de que escapa al control de los tribunales de justicia todo lo relativo al objeto o acto sobre que dicha facultad se ejerce así como lo que se relaciona con la justicia o inconveniencia del impuesto ( 194:156 y los allí citados), mientras el mismo no se halle por otras razones en abierta contradicción con los preceptos de la Constitución Nacional, No existe motivo para colocar la "patente" de que se trata al margen de dicha regla, aun cuando el contribuyente sea el editor de un diario. No hay derechos absolutos y a este axioma no escapa ni tendría por qué escapar el de la libertad de prensa, como expresamente lo consagra el art. 26 de la Constitución, donde se halla E
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:155
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