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Fallos: 217:159 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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durante los doce meses anteriores al de la clasificación art. 57) pone de manifiesto que lo tenido específicamente en vista es lo comercial de la actividad gravada.

Que si el derecho de los gobiernos provinciales a establecer esta clase de tributos no se cuestiona y las empresas periodísticas pueden dar razón de ser a su cobro como las demás empresas de la misma categoría por comportar, como ellas, actividades lucrativas, el hecho de que tengan por fin la publicación de las ideas por medio de la prensa no las sustrae al deber de contribuir a la formación del erario público respectivo mientras la contribución que se requiere tenga los caracteres generales exigidos por la Constitución a todos los gravúmenes que la misma autoriza a cobrar para el fin indicado arts. 4, 28, 38) —lo cual no se cuestiona en este caso—, y tratándose, como se trata, del ejercicio del derecho a publicar las ideas, el régimen de aplicación no lesione la —garantía constitucional de hacerlo sin censura previa art. 26).

Que, en consecuencia, es la interpretación que del alcance y sentido de esta última garantía hace la recurrente lo que constituye el fundamento de su alegación, pues al sostener que las empresas periodísticas no pueden estar obligadas a pagar patentes por el hecho de ser empresas de esa especie, lo que en verdad alega es que la obligación importa en su caso una censura previa, no sin duda en cuanto al contenido de la publicación pero sí con respecto al derecho de efectuarla considerado en sí mismo. Pues de no referirse a ello el argumento importaría pretender que mientras no es dudosa la legitimidad de las patentes que se obliga a pagar a quienes realizan otras actividades igualmente amparadas por la Constitución en el mismo precepto, como la de comerciar y ejercer industrias lícitas, tratán

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-159

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