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Fallos: 217:153 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ción judicial, la de procedimiento y otras, han reglamentado los recursos y rrados, tanto administrativos, como jurisdiccionales de mérito, para corregir las extralimitaciones imvositivas.

La actora no ha ofrecido la prueba de la instancia administrativa ante el jurado creado por la ley de patentes para reclamar errores o extralimitaciones en la clasificación.

Que la anualidad del impuesto no tiene finalidad persecutoria. Como lo dijo esta Corte en la especie Castro y otros, ya precitado, la regla de la anualidad no tiene otra virtud que fijar la clasificación por todo el año y en razón de los hechos tal como existen desde cada 31 de diciembre; la omisión por un año no confiere inmunidad con relación a la patente del año que precede o que sigue, y la clasificación por los años omitidos no importa la retroacción del impuesto, sino" el simple reclamo y exigencia de una deuda legítima no pagada oportunamente.

Considerando que la libertad de expresión es un elemento primario de la libertad civil, pero sometida a esa limitación que la soberanía social (EstRADA, "Curso") impone a todas las libertades para conciliar todos los derechos. La libertad como ""potestas vivendi ut velis"" —facultad de vivir como quieras— equivaldría a negar esa libertad y el reconocimiento de poderes extralegales e irresponsables.

Que la legislación patria no ha desmentido ese pasado de la libertad de expresión en el territorio argentino. El concepto de esa libertad, en cuyo contenido influyen poderosamente los momentos históricos, no ha variado.

Que la ley impugnada no impone contralor previo alguno sobre las ideas impresas. Tampoco crea supervigilancia sobre las ya publicadas, pero todas ellas quedan sujetas a las responsabilidades reglamentadas por las leyes comunes. No intercepta la circulación pública, ni la venta del diario. No se opone al derecho de trabajar, no destruye aquel derecho, no altera su sustancia, no constituye prohibición, destrucción o confis-' cación. El gravamen ha sido creado por la autoridad legislativa competente para establecer impuestos, Todas las restricciones de la ley son de carácter general, adecuadas a su naturaleza eminentemente fiscal y en consideración a las diversas categorías que su reglamentación contempla. Por tanto, la contribución impuesta no es violatoria de las garantías consagradas por los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional y por los arts. 29 y 22 de la Constitución de Tucumán, Por estos fundamentos, se resuelve no hacer lugar a la demanda interpuesta por la sucesión de Alberto García Ha

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-153

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