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Fallos: 217:160 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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dose de la actividad periodística el derecho sería de tal naturaleza que la obligación de pagar un tributo de esa especie con motivo de su ejercicio le causaría un agravio que la misma obligación no causa a los otros derechos de que se hizo mención. Si lo causara porque importase una censurh previa, el argumento tendría asidero constitucional; si se pretende, en cambio, que lo causa, abstracción hecha de dicha censura, en razón de que a la jerarquía de este derecho le es inherente una libertad de ejercicio que no tienen título para reclamar en su favor los otros, la alegación no es atendible, En la medida en que el periodismo adopta características análogas a las de las empresas comerciales para alcanzar la capacidad económica requerida por su modalidad actual, lo específicamente periodístico queda indisolublemente vinculado con una categoría de intere ses de distinta especie a cuyas regulaciones no puede sustraerse sin pretender para estos últimos condiciones de excepción por el mero hecho del vínculo aludido y no obstante que por obra de él lo económico de las empresas periodísticas no deja de tener ninguno de los caracteres que justifican la regulación legal de los poderes de esta especie y el establecimiento de tributos sobre" ellos, Que todos los derechos enunciados en el art, 26 de la Constitución, en cuanto comportan ejercicio de la libertad ordenado al bien común, están puestos por ella en un pie de igualdad. Lo que, además de querer decir que a todos los iguala el tener una misma raíz y un mismo fin, significa que ninguno de ellos es absoluto.

El goce de todos y cada uno será conforme a las leyes que los reglamenten. Con este principio se resguarda la subordinación de su ejercicio al orden y el bien de la comunidad. en todos los casos. Cuando en el art. 23 de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-160

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