miento, mediante la necesidad de la decisión de una de sus Cámaras, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, ""suspendierido en sus funciones al acusado"', que lo despoja de sus inmunidades, lo excluye de su seno, le veda el ejercicio del cargo, lo priva de las remuneraciones y de cualquiera otra prerrogativa o garantía inherente a la función, que no puede desempeñar si no media un nuevo pronunciamiento que lo rehabilite, reincorporándolo, es evidente que durante el tiempo de la "suspensión", los actos del legisiador se rigen en sí, y en sus consecuencias, por el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la ley (art, 28 de la Constitución).
Que si en la apreciación de los actos del legislador suspendido cupiese -una discriminación entre el delito que fué materia del sumario determinante de la privación del fuero, y los demás delitos que ejecutara, se crearía un estatuto jurídico particular, irritante para el principio de igualdad enunciado, a todas luces injustificable, y que no se encuentra autorizado por cuerpo legal, antecedente jurisprudencial ni interpretación doctrinaria alguna. La separación efectiva, autorizada y dispuesta por el cuerpo legislativo, en atención a que éste considera que el orden público prevalece sobre la función legislativa, y reconoce que los jueces son libres de defenderle o restaurarle, es el verdadero alcance que debe atribuirse a la suspensión de los fueros.
Que, además, el límite que se pretende atribuir a la "suspensión en las funciones", es decir, para un delito determinado y concreto, exclusivamente, trabaría la investigación y esclarecimiento de delitos conexos con aquel que sirvió de base a la iniciación de las actuaciones preliminares al momento en que la Cámara se pronunció, e igualmente podría llegar a entorpecer la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:137
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