examen del sumario no es meramente extrínseca, ajena por completo a la causa misma del proceso, ni concerniente a la seriedad con.que se lo haya promovido.
5. Que de la relación en que lo decidido por la Cámara está con el examen del sumario qué la misma debió hacer, y de que el desafuero no comporta la separación del legislador (art. 59) sino su suspensión en las funciones (última parte del art. 63) síguese que la privación de las inmunidades no es ilimitada. Considerarla ilimitada implica admitir la posibilidad de que la suspensión se prolongue con motivo de procesos que, de haber tenido el Cuerpo posibilidad de examinar la causa determinante de ellos, hubiese considerado improcedente el desafuero, esto es, su propia desintegración. Lo que quiere decir que este modo de interpretar el alcance de la privación de inmunidades se desentiende de que la razón de ser de esta última proviene del examen del sumario que la Cámara debió hacer al decidirla.
6. Que de la suspensión a que se acaba de aludir última parte del art, 63 de la Constitución) no se sigue consecuencia ninguna en orden al desafuero. Las consecuencias de ella sólo conciernen a la relación del legislador suspendido con el Cuerpo de que es miembro. El desafuero produce la suspensión, y por lo mismo esta última, como consecuencia que es del primero, no puede tener sobre él ninguna influencia.
7. Que si bien no es ilimitado, tampoco se ha de considerar al desafuero como exclusivamente relativo al proceso para el cual se lo pidió y en vista del cual :
fué decidido. Atribuirle ese restringido alcance en razón, precisamente, de que se lo decidió "previo examen del sumario", esto es, en atención a una determinada acusación y a determinadas constancias relativas a ella,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:141
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