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Fallos: 217:142 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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importa desnaturalizar radicalmente el sentido de dicho examen convirtiéndolo en una cierta anticipación del juicio judicial por el juicio de la respectiva Cámara, con lo cual el resguardo de los órganos legislativos resultaría obtenido mediante una sustitución de la función propia de los órganos judiciales. Si ello hubiera estado en el propósito del régimen constitucional en este punto, no el desafuero sino el íntegro juzgamiento de la causa le habría sido encomendado a la respectiva Cámara, 8. Que para atribuir al requisito del examen en cuestión la consecuencia de que el desafuero sólo posibilita el proceso tenido en vista cuando se lo acordó habría que interpretarlo como una apreciación anticipada, así fuera sólo presuntiva, de la culpabilidad atribuída al legislador. Lo cual, sobre comportar, como quedó dicho, invasión de lo que es privativo de la Justicia, no podría hacerse sin temeridad, pues lo que la Cámara tiene a su disposición es sólo un sumario inconcluso. Cuando una Cámara del Congreso entiende deber hacer un juicio de semejante alcance sobre uno de sus miembros el procedimiento es el de la separación legislado en el art. 59 de la Constitución.

9. Que los términos de la cuestión concluyen siendo los siguientes: del examen del sumario proviene la razón por la cual la Cámara deniega o acuerda el desafuero —de donde se sigue que este último no puede considerarse ilimitado en sus efectos sino de algún modo vinculado con el procesamiento que se tuvo en vista—; pero ese examen no puede referirse a la existencia o inexistencia de presunciones de culpabilidad en las actuaciones examinadas —de donde se sigue que el desafuero no puede considerarse exclusivamente relativo al caso particular tenido en vista—; luego el examen

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-142

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