ta circunstancia ha llevado a las partes —Defensa y Ministerio Fiscal— a la necesidad de fundar sus alegatos en el estudio exegético de las disposiciones constitucionales aplicables, que tienen como antecedente los sucesivos textos constitucionales argentinos tomado del modelo norteamericano, inspirado a su vez en el derecho parlamentario inglés.
Los debates de las asambleas constituyentes argentinas, como lo pone de relieve el dictamen del Sr. Procurador Fiscal de fs. 103 tampoco consideraron el problema del -alcanee o limitación del desafuero. La ausencia de tales precedentes parlamentarios, jurisprudenciales y doctrinarios sobre el caso concreto obliga al análisis directo de la norma aplicable.
Que, serún resulta del art. 63 de la Constitución Nacional, formulado el pedido, la Cámara podrá, previo examen del mérito del sumario, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento; es decir, si la Cámara, después del examen del sumario encuentra mérito para su prosecución, puede, con dos tercios de votos presentes otorgar el desafuero, que importa, según resulta del artículo citado, ponerlo a disposición del juez previa suspensión en sus funciones. La circunstancia de que la palabra del juez esté consignada en singular no importa decir que deba ser puesto a disposición de un juez determinado, pues el término está allí usado en un sentido genérico, que comprende el Poder Judicial. La Constitución Argentina no ha contemplado expresamente el caso de que con posterioridad a un desafuero el legislador sea sometido a nuevos procesos, cosa que no era necesaria dado que, cuando es otorgado a pedido de un juez, importa la previa suspensión en sus funciones. Tal facultad de suspender, expresamente consignada en el artículo 63, lo es para el caso especial de mediar un proceso y una solicitud judicial, facultad distinta sin duda y no excluyente, de la que otorga a cada Cámara del Congreso el art. 59 de la Constitución Nacional, aplicable ésta para los casos allí enumerados de "desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones" o "inhabilidad física o moral sobreviniente". Mediando pues la "suspensión en sus funciones" que importa la pérdida de las inmunidades dado que éstas se otorgan en razón de las funciones no rige ya la necesidad del previo examen del sumario para las causas que sobrevengan mientras dure aquella suspensión. Cabe agregar también que importando los fueros de que gozan individualmente los legisladores un privilegio ajeno a la persona de los demás habitantes, ellos deben ser de interpretación restrictiva frente a la sanción que con
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:128
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