inconstitucionalidad surge, porque el decreto que aplica la multa, vulnera el art, 18 puesto que las supuestas infracciones son anteriores a la designación del Poder Ejecutivo que fué erigido con posterioridad al hecho de la causa. Subsidiariamente alega la prescripción de la acción conforme al art. 62, inc. 5 del Código Penal, dado la fecha de las supuestas infracciones. Pide que en definitiva se rechace la demanda y se haga lugar a la reconvención.
III. El Sr, Procurador Fiscal contesta la reconvención expresando que la situación de la demandada está prevista en las leyes y decretos sobre control de cambios, de de surge el derecho incuestionable del Poder Ejecutivo para aplicar la multa y exigir el reintegro de las diferencias de cambio. En cuanto a la inconstitucionalidad del articulado de la ley alegada, no puede prosperar, porque contiene facultades necesarias para su aplicación, en armonía con el principio que marca el art. 28 de la Constitución Nacional; en cuanto a la multa impuesta no puede tildarse de inconstitucional, porque el Gobierno que la aplicó tenía facultades para ello ampliamente reconocidas por la justicia en sus fallos.
Agrega: la prescripción opuesta sobre el reclamo de diferencias de cambio, que la demandada discrimina anteriores a la Jey 12.578 de fecha 9 de febrero de 1939 y posteriores a la misma, es improcedente: Porque con anterioridad a la ley, .
corría la prescripción de 10 años del art. 4023 del Cód. Civil, la que quedó interrumpida con el escrito de demanda; en cuanto a las posteriores a la ley 12.578, la parte demandada hizo renuncia expresa a fs. 19 (exp. adm.). Respecto a la prescripción de la multa existe error de interpretación porque no se trata de prescripción de la acción, sino de una pena impuesta (art. 66 del Cód. Penal), confirmada el 5 de mayo de 1946; por otra parte la multa no se debe, sino que ha sido sc°icfecha. .
Pide su rechazo y se haga lugar a la demanda como lo ha solicitado.
Y considerando:
Que de las actuaciones administrativas accmpañados como fundamento de la demanda resulta que la soci Goldaracena Hnos. Ltda., exportó diversas partidas de cueros y a los efectos de la entrega del cambio al tipo oficial declaraba a la Oficina de Control de Cambios un valor F. O. B. para esas exportaciones, inferior al valor real de los respectivos embarques.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1127
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